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OPERACIONES CON OPCIONES Y FUTUROS

Una adecuada definición de los rendimientos obtenidos de las operaciones con futuros y opciones financieros es necesaria tanto a la hora de determinar su forma de integración en la base imponible del contribuyente, como por la necesidad de fijar la existencia o inexistencia de obligación de practicar retención a cuenta sobre estos rendimientos.

En un principio podríamos catalogarlo erróneamente como rendimiento de capital mobiliario. Así atendiendo al artículo 19.1 de la Ley 10/1998, de 9 de diciembre, del IRPF, "Tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital la totalidad de las utilidades o contraprestaciones, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dineraria o en especie, que provengan directa o indirectamente de elementos patrimoniales, bienes o derechos, cuya titularidad corresponda al contribuyente y no se hallen afectos a actividades económicas realizadas por el mismo".

Pero el inconveniente de concretar la calificación de los rendimientos derivados de opciones y futuros como procedentes del capital mobiliario choca con las dos principales definiciones que de los mismos hace el artículo 23 de la citada Ley, a saber:

  • a) Rendimientos obtenidos por la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad,
  • y b) Rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios,

Atendiendo al primer punto, es obvio que no puede considerarse un contrato de futuro cuyo activo subyacente es una acción como la acción misma, por lo que su titularidad por parte del contribuyente no proporciona a éste la condición de socio; Asimismo, la adquisición de una call no proporciona más que el derecho a su compra en un de determinado plazo.

En cuanto al punto segundo, en ningún caso existe cesión a terceros de capitales propios en el hecho de las liquidaciones diarias realizadas entre las partes de un contrato de futuros, pues la compraventa es aplazada desde un punto de vista jurídico, y dichas liquidaciones no son más que simples restituciones del depósito de garantía exigido por la Cámara de Compensación que se interpone entre las partes. Con respecto a las opciones, el pago de la prima por parte del adquirente de un call o de un put a su vendedor tampoco puede considerarse como contraprestación obtenida por la cesión a terceros de capitales propios, pues no representan más que el pago que el comprador hace al vendedor de la opción por la transferencia que se hace a éste del riesgo que aquél no desea soportar.

En conclusión, "las rentas procedentes de estos instrumentos no tienen la consideración de rendimientos del capital mobiliario". En tal caso hay que destacar la no sujeción de los rendimientos derivados de operaciones con futuros y opciones financieros a la obligación de retener por parte del pagador.

Una vez eliminada esta posibilidad, la correcta calificación de este tipo de rendimientos debe buscarse teniendo en cuenta el estilo propio de las operaciones cuyo régimen fiscal estamos analizando, esto es, su función como instrumentos activos en las políticas de gestión del riesgo. Esto nos lleva a fijarnos en la redacción del artículo 25.1 de la Ley del IRPF: "Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios".

Desde esta nueva vision, cabe considerar los rendimientos obtenidos de las operaciones de opciones y futuros como rendimientos de la actividad económicas, puesto que su fin no es otro que la cobertura del riesgo derivado del propio quehacer diario de la empresa, siempre y cuando se verifique alguna de las premisas siguientes: 1.ª Que los rendimientos se deriven de operaciones de cobertura que traten de minimizar el riesgo propio de la actividad empresarial. 2.ª Que los rendimientos sean obtenidos por el sujeto pasivo cuando su actividad típica sea el desarrollo de la intermediación financiera, sean o no derivados de operaciones de cobertura.

Así, se hace necesaria una definición de aquel concepto de cobertura, pues en muchas ocasiones las operaciones con opciones y futuros poseen un marcado carácter especulativo.

En cualquier caso cuando el objeto empresarial típico del sujeto pasivo no sea la intermediación financiera, y cuando las operaciones con opciones y futuros no respondan a una efectiva intención de cubrir un riesgo derivado de la actuación empresarial, los rendimientos que estamos analizando no pueden ser calificados de rendimientos de las actividades económicas.

De esta forma los expertos fiscales consideran que las operaciones con opciones y futuros realizadas con ánimo especulativo por sujetos pasivos cuyas actividades empresariales o profesionales no incluyan la intermediación financiera han de ser englobadas en el concepto fiscal de ganancias y pérdidas patrimoniales, conforme a lo contemplado en el artículo 31.1 de la Ley del IRPF: "Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos.".

Por lo que respecta a la cuantificación de los rendimientos derivados de las operaciones con opciones y futuros financieros, habrá que estar a las liquidaciones que se hayan producido a lo largo de las sesiones que median entre la fecha de contratación y la fecha de vencimiento, o bien entre aquélla y la fecha en que la posición quede cerrada por la adquisición de un nuevo contrato de signo contrario.

Acorde con lo anterior, tales rendimientos habrán de considerarse obtenidos al vencimiento de los contratos de los que derivan o en el momento de cierre de la posición, si ésta es anterior a aquél. Y esto porque es entonces cuando efectivamente se verifican los efectos jurídicos y los resultados económicos del contrato, pues, como ya queda dicho, el régimen de liquidaciones diarias por diferencias derivadas de la fluctuación de las cotizaciones sólo tienen por objeto mantener el margen de garantía que la Cámara de Compensación exige a las partes contratantes en el instante inicial de la operación.

 

 

 

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