| OPERACIONES
CON OPCIONES Y FUTUROS Una adecuada
definición de los rendimientos obtenidos de las operaciones con futuros y opciones
financieros es necesaria tanto a la hora de determinar su forma de integración en la base
imponible del contribuyente, como por la necesidad de fijar la existencia o inexistencia
de obligación de practicar retención a cuenta sobre estos rendimientos.
En un principio podríamos catalogarlo erróneamente como
rendimiento de capital mobiliario. Así atendiendo al artículo 19.1 de la Ley 10/1998, de
9 de diciembre, del IRPF, "Tendrán la consideración de rendimientos íntegros del
capital la totalidad de las utilidades o contraprestaciones, cualquiera que sea su
denominación o naturaleza, dineraria o en especie, que provengan directa o indirectamente
de elementos patrimoniales, bienes o derechos, cuya titularidad corresponda al
contribuyente y no se hallen afectos a actividades económicas realizadas por el
mismo".
Pero el inconveniente de concretar la calificación de los
rendimientos derivados de opciones y futuros como procedentes del capital mobiliario choca
con las dos principales definiciones que de los mismos hace el artículo 23 de la citada
Ley, a saber:
- a) Rendimientos obtenidos por la participación en fondos
propios de cualquier tipo de entidad,
- y b) Rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de
capitales propios,
Atendiendo al primer punto, es obvio que no puede
considerarse un contrato de futuro cuyo activo subyacente es una acción como la acción
misma, por lo que su titularidad por parte del contribuyente no proporciona a éste la
condición de socio; Asimismo, la adquisición de una call no proporciona más que
el derecho a su compra en un de determinado plazo.
En cuanto al punto segundo, en ningún caso existe cesión
a terceros de capitales propios en el hecho de las liquidaciones diarias realizadas entre
las partes de un contrato de futuros, pues la compraventa es aplazada desde un punto de
vista jurídico, y dichas liquidaciones no son más que simples restituciones del
depósito de garantía exigido por la Cámara de Compensación que se interpone entre las
partes. Con respecto a las opciones, el pago de la prima por parte del adquirente de un call
o de un put a su vendedor tampoco puede considerarse como contraprestación
obtenida por la cesión a terceros de capitales propios, pues no representan más que el
pago que el comprador hace al vendedor de la opción por la transferencia que se hace a
éste del riesgo que aquél no desea soportar.
En conclusión, "las rentas procedentes de estos
instrumentos no tienen la consideración de rendimientos del capital mobiliario".
En tal caso hay que destacar la no sujeción de los rendimientos derivados de
operaciones con futuros y opciones financieros a la obligación de retener por parte
del pagador.
Una vez eliminada esta posibilidad, la correcta
calificación de este tipo de rendimientos debe buscarse teniendo en cuenta el estilo
propio de las operaciones cuyo régimen fiscal estamos analizando, esto es, su función
como instrumentos activos en las políticas de gestión del riesgo. Esto nos lleva a
fijarnos en la redacción del artículo 25.1 de la Ley del IRPF: "Se considerarán
rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo
personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte
del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos
humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o
distribución de bienes o servicios".
Desde esta nueva vision, cabe considerar los
rendimientos obtenidos de las operaciones de opciones y futuros como rendimientos de la
actividad económicas, puesto que su fin no es otro que la cobertura del riesgo
derivado del propio quehacer diario de la empresa, siempre y cuando se verifique alguna de
las premisas siguientes: 1.ª Que los rendimientos se deriven de operaciones de cobertura
que traten de minimizar el riesgo propio de la actividad empresarial. 2.ª Que los
rendimientos sean obtenidos por el sujeto pasivo cuando su actividad típica sea el
desarrollo de la intermediación financiera, sean o no derivados de operaciones de
cobertura.
Así, se hace necesaria una definición de aquel concepto
de cobertura, pues en muchas ocasiones las operaciones con opciones y futuros poseen
un marcado carácter especulativo.
En cualquier caso cuando el objeto empresarial típico del
sujeto pasivo no sea la intermediación financiera, y cuando las operaciones con opciones
y futuros no respondan a una efectiva intención de cubrir un riesgo derivado de la
actuación empresarial, los rendimientos que estamos analizando no pueden ser calificados
de rendimientos de las actividades económicas.
De esta forma los expertos fiscales consideran que las
operaciones con opciones y futuros realizadas con ánimo especulativo por sujetos pasivos
cuyas actividades empresariales o profesionales no incluyan la intermediación financiera
han de ser englobadas en el concepto fiscal de ganancias y pérdidas patrimoniales,
conforme a lo contemplado en el artículo 31.1 de la Ley del IRPF: "Son ganancias y
pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que
se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de
aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos.".
Por lo que respecta a la cuantificación de los
rendimientos derivados de las operaciones con opciones y futuros financieros, habrá
que estar a las liquidaciones que se hayan producido a lo largo de las sesiones que median
entre la fecha de contratación y la fecha de vencimiento, o bien entre aquélla y la
fecha en que la posición quede cerrada por la adquisición de un nuevo contrato de signo
contrario.
Acorde con lo anterior, tales rendimientos habrán de
considerarse obtenidos al vencimiento de los contratos de los que derivan o en el momento
de cierre de la posición, si ésta es anterior a aquél. Y esto porque es entonces
cuando efectivamente se verifican los efectos jurídicos y los resultados económicos del
contrato, pues, como ya queda dicho, el régimen de liquidaciones diarias por diferencias
derivadas de la fluctuación de las cotizaciones sólo tienen por objeto mantener el
margen de garantía que la Cámara de Compensación exige a las partes contratantes en el
instante inicial de la operación. |